La dimensión jurídica
de la ley natural y su
lugar en el orden
normativo vigente
Una de las múltiples dimensiones de la ley natural es el ser norma
jurídica, es decir, principio informador de relaciones jurídicas y
medida de derecho. En tanto norma jurídica, la ley natural aparece como
norma de rango constitucional, es decir, como ordenación esencialísima
y jerárquicamente superior, que es a la vez principio y cláusula
límite de las normas ordinarias. Por tratarse de un sector del orden
constitucional que contiene exigencias universales de justicia
captables por la razón natural y asentadas en la naturaleza humana, las
normas constitucionales-naturales constituyen un núcleo de juridicidad
común a todos los pueblos, por lo que parte del orden constitucional
interno se identifica con el núcleo del derecho común.
Palabras Clave
Ley natural, norma jurídica, norma jurídica constitucional, derecho común a todos los pueblos.
Sumario: Aclaración preliminar sobre la naturaleza de estas
reflexiones. 1. La ley natural como Ley Fundamental. 1.1 Comunidad. 1.2
Cognosicibilidad por la razón natural. 1.3 Asiento en la naturaleza
humana. 1.4 Circunscripción a lo esencial. 1.5 Validez previa a la
positivación. 1.6 Juridicidad estricta. Epílogo: consecuencias teóricas
de la consideración de la ley natural como parte de la normatividad
constitucional vigente.
Aclaración preliminar sobre la naturaleza de estas reflexiones
La ley natural constituye uno de los
temas clásicos de la filosofía jurídica, política y moral y, en
general, de la antropología. Se trata, por lo demás, de un tópico que
está inescindiblemente ligado a las ideas de orden del universo y a los
principios de causalidad y finalidad1, por lo que su
estudio acaba siempre vinculándose a las cuestiones más trascendentes
de las que es capaz de ocuparse la mente humana, como son las
estudiadas por la ontología y la teología natural.
Siendo, pues, tan amplio y profundo
tema que se va a tratar, conviene advertir desde el principio que las
líneas que siguen a continuación no pretenden más que dar razón de una
de las múltiples dimensiones de la ley natural que, dicho sea de paso,
no es la más importante, dejando para otras instancias la exposición de
sus aspectos más trascendentales. En efecto, en este estudio se
intentará esbozar someramente las características de la ley natural
como norma jurídica y, en consecuencia, como principio y medida del derecho2.
En otras palabras, se intentará describir el lugar nuclear que tiene la
ley natural en el sistema normativo vigente, y esbozar las
consecuencias de ello en la determinación de lo justo concreto.
El nivel de abstracción desde el que
se analiza la dimensión jurídicamente normativa de la ley natural se
halla justo en el límite entre la filosofía y la teoría del derecho, y
probablemente pertenezca más a esta última. Y es que a pesar de que se
haga alusión a una de las dimensiones fundamentales de la realidad
jurídica –cosa que pertenece en principio a la filosofía del derecho–,
con ello se pretende simplemente ilustrar cierta parte de los órdenes
normativos vigentes (que en cierto sentido analógico pueden llamarse Derecho)
como el colombiano, el francés o el angloamericano. Más aún, esta
descripción que podría compararse con la observación con lupa de un
mapa, está más orientada a la determinación de consecuencias prácticas,
especialmente de tipo hermenéutico, que orienten la acción del
jurista, que al esclarecimiento exhaustivo de la esencia de la
normatividad jurídica natural con fines prioritariamente contemplativos.
Por lo demás, los rasgos que se anotarán a continuación son más bien
pincelazos de aspectos que podrían desarrollarse con mayor profundidad
desde una perspectiva puramente iusfilosófica.
Por último, las anotaciones que se
hacen a continuación están mayoritariamente basadas en la concepción
clásica del derecho, de la cual son exponentes principales Aristóteles y
Tomás de Aquino. Esta concepción tuvo en el siglo XX un fecundo
renacimiento del cual son representantes Villey3, Lachance4, Hervada5, Graneris6, Kalinowski7, Massini8, Vigo9, entre otros, además de Finnis10, Grisez11, y en general la llamada “nueva escuela anglosajona del derecho natural”12,
que si bien rescatan importantes elementos del pensamiento clásico, no
pueden considerarse propiamente exponentes del mismo por adoptar una
definición demasiado normativista del derecho, y por la
indiscriminación entre los ámbitos del derecho y la moral. En todo caso,
debe anotarse que la intención de la autora no es recoger o exponer el
pensamiento de ningún autor determinado (aunque reconozca su
influencia, especialmente en el caso de Javier Hervada) sino describir
tan fielmente como sea posible las características de un sector no
positivo del orden normativo que rige en todas las comunidades.
1. La ley natural como Ley Fundamental
Es un hecho que durante la mayor
parte de la historia de la ciencia jurídica tanto los juristas, como
los filósofos que se encargaron de estudiar al derecho desde la
perspectiva de la justicia aceptaron sin mayores reparos la idea de que dentro de los muy variados componentes del orden jurídico figuraba
un cierto núcleo de contenidos normativos cuya vigencia no dependía
del convenio entre los hombres o del mandato de los gobernantes, ni su
validez estaba sometida a variación entre los pueblos. Tal conjunto de
normas estaría caracterizado, además, por el hecho de ser común a todos
los pueblos, y susceptible de conocimiento por todos los hombres. Este
tipo de normas, que en algunas ocasiones se identifican de modo
extensivo con el ius naturale13, o el ius gentium, y que en ocasiones se denominan también ratio naturale, es englobado más propiamente, dentro del vocabulario de la tradición jurídica y iusfilosófica clásica, bajo el nombre de lex naturalis.
A pesar de las coincidencias
nominales, esta teoría no es identificable con aquellas que con
posterioridad al siglo XVII, han de hablar de una homónima ley natural como
presupuesto racional o moral de las verdaderas normas jurídicas
(positivas) ya que, como señala Hervada, en tales concepciones de la
ley natural como norma prejurídica se halla el germen del positivismo
legalista14, postura radicalmente opuesta a la que fue mayoritaria en el periodo anterior.
Contrario a lo que ocurrirá en siglos posteriores, aquel núcleo normativo que se denomina genéricamente ley natural es tenido como un elemento plena y verdaderamente jurídico, pero no se entiende como derecho en
el sentido propio y estricto de la palabra. En efecto, para el hombre
clásico el derecho propiamente dicho es aquella cosa concreta que en un
caso determinado, hic et nunc, se da en justicia a otro, y es jurídico (o derecho secundum quid) todo aquello que se relaciona de un modo u otro con la atribución, determinación, protección, goce y delimitación de dicha cosa justa. En este sentido, la ley natural, se reputa jurídica en tanto y en cuanto tiene relación con el ius en sentido estricto, esto es, con la cosa justa. Tal relación consiste, principalmente, en que la ley natural actúa como regla y medida de lo justo natural15.
En otras palabras, el orden normativo natural constituye un principio a
partir del cual se determina el derecho (natural o positivo) en
circunstancias concretas e históricas.
Decir que la ley natural actúa como
regla de derecho no es otra cosa que afirmar su carácter de norma
jurídica, compartido con cualquier otra norma de derecho positivo. Lo
particular de la ley natural como norma es, sin embargo, que su validez
se sustrae de la voluntad de cualquier poder político cuyas
determinaciones están, en cambio, siempre subordinadas a ellas. Más
aún, la ley natural además de actuar como límite de la ley, es
principio de aquélla en la medida en que toda ley positiva es
desarrollo de algún principio de ley natural en una materia
contingente. Por lo anterior, se puede afirmar que la ley natural tiene
frente a las leyes de origen humano el doble carácter de límite y
principio (origen del que emana pero también fuente de interpretación).
La confrontación de lo anterior con
la noción moderna de constitución como estructura jurídica de la
sociedad, cuyas normas actúan como límite y principio de otras que se
consideran ordinarias, arroja la conclusión de que la ley natural posee
carácter constitucional: es ley fundamental. Esto no quiere decir que
todos los elementos constitucionales sean de ley natural ya que, por
ejemplo, la forma de Estado, el sistema de gobierno, la delimitación
del territorio o la confesionalidad son elementos constitucionales que
no son universales ni poseen las demás categorías de la ley natural.
Pretender que el sistema parlamentario inglés o la estructura
administrativa del Estado colombiano sean naturales es ciertamente
ingenuo, como también lo es atribuir a la fuerza de la convención y el
consenso otros elementos típicos de las constituciones antiguas y
modernas como el respeto de la dignidad humana, o la prevalencia del
bien común.
Advirtiendo, pues, que al hablar de
ley natural no se hace alusión a la totalidad de realidades que
comprende la expresión derecho natural en sentido lato16, ni tampoco a la realidad del derecho natural en sentido estricto17, cabe señalar algunas de las características de las normas que hacen parte de este primer núcleo constitucional.
1.1 Comunidad
Las normas jurídicas naturales son
comunes a todos los hombres (en ocasiones también se les atribuye el
ser común a los animales), de modo que vienen a formar reglas aplicables
a todos los pueblos18. En este sentido, se trata de
auténticas normas jurídicas de validez global, a partir de las cuales
se rigen las relaciones entre quienes, por distintas razones, no pueden
considerarse sometidos a un mismo derecho local (por ejemplo, el
derecho civil).
La nota de comunidad y permanencia
en los distintos sistemas jurídicos no se identifica, empero, con el
reconocimiento positivo de las mismas ya que, por una parte el
legislador o las comunidades pueden consentir y formalizar
deliberadamente la injusticia, y por otra parte, existen ciertos
aspectos y preceptos especiales de la ley natural que no solamente
pueden ser ignorados por ciertos individuos aislados, sino por
sociedades enteras en virtud de una forma de embotamiento colectivo de
la conciencia producido por la educación y la connaturalización con lo
objetivamente desordenado, en el marco de ciertos contextos culturales19.
Así, por ejemplo, aunque el respeto a la vida humana es indudablemente
un principio universal de ley natural, existen ciertos contextos
sociales en los que la captación de este principio se puede ver
distorsionada o debilitada por una especie de connaturalización con el
irrespeto a la vida, como ocurre en ciertas comunidades urbanas
marginales o comunas en las que el sicariato se acepta como profesión y
actividad normal).
Por lo anterior, la caracterización
de la ley natural como derecho común a todos los pueblos no debe
entenderse en el sentido de que la coincidencia de todos los pueblos
respecto de la aceptación de dichos principios sea causa de la
naturalidad de la norma jurídica o de su universalidad, sino más bien
al contrario. Es decir, no es una afirmación propia de la tradición
clásica el que los preceptos de la ley natural sean universales por ser aceptados por todos los pueblos sino
que, por el contrario, el fenómeno de su aceptación común por todas
las naciones es explicado en razón de la universalidad y a través de una
remisión a la naturaleza20.
Se ha de aclarar, por lo demás, que
de la identificación de las normas de ley natural como derecho común,
válido en todos los pueblos y aceptado prácticamente en la totalidad de
ellos, es decir, como ius gentium o ius commune, no se puede seguir sin más la “naturalización” del ius gentium, o del derecho internacional. En efecto, la afirmación de que la ratio naturale sea
una suerte de orden constitucional común a todos los pueblos, o si se
quiere de derecho constitucional internacional, ha de entenderse en el
sentido de que ésta constituye una especie dentro de un conjunto
normativo más amplio: el derecho común. Lo que se está afirmando, pues,
es que una parte del derecho común es natural y está al alcance de la ratio naturalis,
siendo perfectamente posible –desde el punto de vista lógico– que
exista un amplio sector de este orden constitucional del orbe que
provenga del convenio, la tradición, la legislación o cualquier otra
fuente social. Por lo anterior, resulta incorrecto atribuir a todas las
normas del derecho común o de derecho constitucional internacional
ciertas notas que sólo son predicables de las normas que derivan su
constitucionalidad del estatuto ontológico del ser humano y de las
comunidades naturales (la familia, el Estado en abstracto o la
comunidad internacional). Atribuir acríticamente al derecho común o de
gentes las notas propias del derecho natural, como la irrevocabilidad o
la sustracción del ámbito de la discusión pública y de la deliberación
supondría la petrificación del ius commune y, ya que el derecho es vida, su muerte en cuanto derecho.
1.2 Cognoscibilidad por la razón natural
El fenómeno de existencia de un
cierto número de normas (o principios) comunes a todos los pueblos, que
forman la base de un derecho común, es una manifestación o al menos
indicio de la existencia de ciertas exigencias de justicia
universalmente válidas, y puestas al alcance de la “razón natural”,
común a todos los hombres. La alusión a la razón natural, como factor
común, ha de entenderse en todo caso referida al significado amplio de
“lo natural”, entendido como lo que se sigue en circunstancias normales
de la naturaleza y, por tanto, excluye ciertos supuestos culturales,
patológicos o circunstanciales de alteración21. En este
sentido, el hecho de que ciertas personas, puestas en circunstancias
ambientales o físicas determinadas, no puedan captar cabalmente ciertos
principios secundarios de la ley natural (ejemplo, la vida debe
respetarse), no afecta la validez de la premisa antes mencionada sobre
la captabilidad de la ley natural por la razón natural. Así pues, casos
como el del psicópata que no puede entender la norma natural de la
prohibición del homicidio no constituyen prueba de que la ley natural
no sea captable por la razón natural dado que en estos supuestos se
está frente a una alteración de la capacidad natural de razonamiento
moral del hombre. En todo caso, vale la pena aclarar que ni siquiera
las más graves perturbaciones del razonamiento práctico del hombre
tienen la virtud de evitar que el principio básico de la normatividad
natural (ley natural primaria, en términos de Santo Tomás) sea
efectivamente conocido. En efecto, todo razonamiento práctico –incluso
el más perturbado– está construido sobre el mandato básico de hacer el
bien y evitar el mal, que es conocido por todos por la virtud innata de
la sindéresis: aun el más enfermo de los psicópatas estructura su
acción sobre el principio básico de hacer el bien, aunque la
identificación del bien en los casos concretos se encuentre perturbada
por factores endógenos o exógenos que la ciencia todavía no ha podido
determinar.
También vale aclarar que el estar al
alcance de la razón natural no significa una adscripción absoluta al
orden del conocimiento espontáneo (doxa), de modo que la reflexión científica sobre estas materias22,
o su concreción en leyes más específicas, o su aplicación a casos
particulares no exija el ejercicio de la virtud de la prudencia. De este
modo, hay que aceptar que los preceptos de ley natural que forman el
núcleo más básico de todo orden constitucional no están sustraídos del
campo de la interpretación jurídica, e incluso se puede pensar que su
amplitud exige una mayor actividad hermenéutica por parte del jurista.
Así mismo, la alusión a la ratio naturalis implica
que el acceso racional a los contenidos de la ley natural no exige la
aceptación de la verdad revelada, de modo que su conocimiento se
entiende, en principio, al alcance de todos los hombres con
independencia de su credo. No se trata pues de un conjunto de dogmas, y
ni siquiera de un conjunto de conclusiones que se obtienen a partir de
la revelación23, como pretenden dar a entender algunas exposiciones simplistas de esta teoría24
que infieren una naturaleza religiosa de la ley natural y, por tanto,
“excluida del debate público”, del hecho histórico de que buena parte
del desarrollo de la teoría de la ley natural se haya dado dentro del
contexto de la teología moral católica.
Por último, hay que añadir que de la vinculación de la ley natural a la ratio naturalis también se sigue la muy importante consecuencia para la lógica y la gnoseología del derecho de que este conjunto de normas25
jurídicas que subyacen a cualquier ordenamiento particular tienen la
naturaleza de principio de razonamiento y conocimiento del derecho26.
De ello se sigue, por una parte, la necesidad de considerarlas en la
base de la ulterior normatividad positiva, que se entiende como una
suerte de especificación o determinación27 (pero no deducción) suya, y por otra parte, pero en relación con este primer punto, su aptitud de criterio interpretativo28
frente la legislación positiva. Entiéndase aquí por criterio
interpretativo no solamente aquello que sirve para esclarecer el
significado y sentido de una disposición oscura o para subsanar las
lagunas de un determinado cuerpo normativo, sino también aquel
parámetro por el cual se mide la racionalidad de reglas29 (e
incluso principios) bien sea para reconducirlas a un sentido recto o
para, en casos más extremos, declararlas inaceptables dentro del
sistema normativo.
Se debe señalar, sin embargo, y para evitar el riesgo de caer en una suerte de legalismo natural,
que la afirmación antes suscrita de que la ley natural constituye un
parámetro o criterio de interpretación y enjuiciamiento de normas
positivas no equivale a la muy distinta afirmación de que ésta
constituye el único criterio de interpretación de las normas
positivas. En efecto, la vocación a la aplicación en circunstancias
concretas e históricas que es inherente a la noción misma de ley obliga
a revisar la racionalidad de una disposición en particular no sólo a la
luz de otros principios más generales sino también a la luz de las
circunstancias históricas y contingentes en que se aplique, pues no es
del todo imposible que aquello que en términos generales no contraríe
la ley natural (o si se quiere poner en términos más modernos, los
principios más generales del derecho) la llegue a vulnerar en un caso
determinado. Y así por ejemplo, la exigencia de interrogar a un testigo
en un proceso penal, que en sí misma parece bastante razonable, puede
llegar a contrariar la ley natural en el caso de que, por ejemplo, la
condición física del acusado haga suponer que la realización del
interrogatorio pone en peligro su vida.
Además, según se verá más adelante, los preceptos generales de la ley natural deben ser ellos mismos interpretados a
la luz de las inclinaciones y los fines naturales del hombre, que en
definitiva es la fuente común de la cual emanan tanto los derechos como
las normas no positivas. Lo anterior supone que la interpretación
jurídica no tiene como término último una regla racional (la ley
natural) sino una realidad: la estructura dinámica y teleológica del
ser humano.
1.3 Asiento en la naturaleza humana
Es necesario señalar también que si
hay alguna exigencia que la razón natural descubre en todo tiempo y en
todo lugar, se debe suponer que existe también un sustrato común que
origina tal coincidencia. Dicho sustrato no es nada distinto a la
naturaleza misma (del hombre, de la sociedad y de las cosas), esto es, a
la estructura radical de las personas, de la sociedad y de las cosas.
Sin embargo, como se advirtió al referirse al significado del
calificativo “natural” de cierto sector del derecho, es necesario
volver a recordar que en el concepto mismo de naturaleza se encuentra
incluida una dimensión de historicidad y que por tanto lo natural, aún
siendo lo estable y lo permanente, está llamado a desenvolverse en
circunstancias históricas contingentes y variables por lo que, si bien
los primeros principios de la razón natural permanecen inmutables, los
preceptos relativos a su aplicación en cada caso sí pueden diferir y
hasta radicalmente. Además, desde la perspectiva clásica, en la
calificación de “lo natural” también hay una cierta referencia a lo que
se sigue de la naturaleza (que es una y universal) en circunstancias
“normales” o en “la generalidad de los casos”, sin que sea del todo
imposible que se presenten “excepciones”30.
La remisión de las normas de ley
natural a la estructura fundamental del ser humano –su naturaleza– es,
sin duda alguna, el aspecto más problemático de la concepción clásica
de la ley natural, pues desde la perspectiva de la epistemología moderna
se juzga improcedente la “derivación” del deber ser a partir del ser, o
si se quiere formular en términos lógicos, la formulación de
proposiciones deónticas a partir de enunciados ónticos.
Esta suerte de reparos sobre la
legitimidad de la fundamentación del deber ser jurídico (y en general
de cualquier índole de proposiciones deónticas), o bien se origina de la
atribución injustificada de un significado meramente empírico o
fenomenológico a la apelación que la teoría clásica hace al “ser” o a
la “naturaleza”, o bien se origina de la impugnación –aún más seria– de
la legitimidad de un discurso metafenoménico sobre la naturaleza. En
otras palabras, las objeciones a la fundamentación ontológica de la
ley natural, con algunas excepciones31, generalmente están
basadas en la suposición simplista de que cuando los clásicos aluden a
la naturaleza lo hacen en términos fenomenológicos (asunción de que la
otra postura parte de los propios supuestos epistemológicos y
ontológicos), o en la negación (generalmente no sustentada) de la
legitimidad de un discurso metafísico (identificación correcta de los
supuestos gnoseológicos y epistemológicos de la postura metafísica
impugnada pero negación de la validez de los mismos).
Se trata, en todo caso, de
objeciones de fondo que ameritan un estudio más detallado. De momento
baste decir que tanto en el supuesto de las críticas a las teorías de la
ley natural que basan su reinterpretación a la luz de supuestos
ontológicos y gnoseológicos que les son ajenos (como la identificación
de lo natural con lo fenoménico), como en el supuesto de la negación a
priori de la validez de cualquier argumento metafísico o teleológico,
es imposible entrar en un debate auténtico sobre la ley natural. En el
primero caso, el debate se hace imposible en la medida en que, al
identificarse incorrectas o al menos restrictivamente las teorías
iusnaturalistas, éstas no son realmente sometidas al examen racional. Al
conjunto de las teorías iusnaturalistas se imputan incoherencias
conceptuales que sólo se pueden predicar de ciertas versiones del
iusnaturalismo moderno o de la interpretación incorrecta de la
tradición clásica a la luz de supuestos filosóficos que no le
corresponden. Por lo anterior, la pretendida polémica entre
iusnaturalistas y iuspositivistas acaba siendo un caso típico de la
falacia del hombre de paja. En el segundo supuesto, también se excluye
el diálogo racional puesto que los presupuestos ontológicos y
gnoseológicos del iusnaturalismo han sido previamente rechazados. Así
pues, para ser aceptado en el “diálogo científico”, el defensor del
iusnaturalismo (al menos del iusnaturalismo clásico) se ve obligado a
abdicar de los presupuestos filosóficos que dan coherencia y
consistencia a su teoría, sin que se den mayores motivos para rechazar
tales supuestos. El iusnaturalismo queda de esta manera en un callejón
sin salida: o renuncia a los principios que le dan sentido y
coherencia, y es rechazado por contradictorio, o no renuncia a tales
principios y es rechazado por irracional y mitológico.
1.4 Circunscripción a lo esencial
Como consecuencia de su vinculación a
la naturaleza se sigue una cierta circunscripción de la normatividad
natural al orden de las exigencias básicas y esenciales. El orden de
los primeros principios de la justicia no incluye, ni puede incluir,
la regulación de todos los detalles de la vida social, pues ésta
depende de muchascircunstancias variables y contingentes. Además, según
se verá más adelante, la naturaleza del hombre es abierta y libre, de
donde se sigue que la norma que emana de modo más directo de ella no
puede ser una regulación omnicomprensiva que asfixie ámbitos de libre
determinación. Afirmar la existencia de tal clase de normatividad
implicaría o bien la contradicción de afirmar que la ley natural no es
natural (pues lo determina todo), o bien afirmar que la naturaleza
humana no es del todo libre.
Más que un conjunto de premisas
generales, que contienen implícitamente un número infinito de subreglas
sobre las más insignificantes minucias de la vida social llamadas a
ser deducidas de un modo muy similar al despeje de los problemas
algebraicos, la ley natural (o si se quiere el sector natural de la
normatividad) contiene preceptos relativos a las exigencias básicas de
la justicia y a las tendencias humanas fundamentales, que exigen32
su desarrollo en forma de leyes positivas, o por lo menos es
susceptible de ello. En este sentido, las normas positivas no sólo no
se oponen a las naturales sino que son desarrollo y exigencia de estas
últimas.
La normatividad natural es, pues,
principio de normas más concretas que la desarrollan y la hacen
efectiva en las diversas circunstancias históricas, y de ello sigue la
inexistencia de un sistema normativo enteramente natural o de alguno que
se pueda considerar “la” plasmación absoluta, única, universal y
definitiva de la ley natural. Por tanto, a partir de esta restricción
del ámbito de la ley natural a lo que es fundamental, se justifica la
afirmación de que su reconocimiento implica a su vez un límite y una
garantía de la libertad configuradora del legislador positivo.
En efecto, si la ley positiva
constituye una de las especificaciones posibles de la ley natural
(aunque en ocasiones ésta no admita múltiples concreciones) hay que
asumir que quien detenta la función legisladora (en sentido amplio y no
técnico) no se encuentra en una posición absolutamente creadora, por cuanto no legisla ex nihilo sino
a partir de una serie de presupuestos normativos previos que, como se
verá más adelante, expresan las inclinaciones y tendencias básicas del
ser humano. Esta suerte de derivación –no deductiva ni siempre necesaria–
permite enjuiciar el texto positivo y valorarlo según sea más o menos
conducente a los fines señalados por la ley natural, y es criterio de
interpretación y flexibilización de sus mandatos.
1.5 Validez previa a la positivación
La ley natural se entiende y se describe en algunas ocasiones como “ley no escrita”33 o lex indita non scripta34.
Esta afirmación no se debe entender en el sentido de que la nota
distintiva de la ley natural consista en su no escritura (como sucede
con la costumbre) ni de que no pueda de hecho estar escrita en
cuerpos positivos como códigos o constituciones, sino en el sentido de
que su validez, obligatoriedad y cognoscibilidad no dependen del acto
de escritura o, dicho de otro modo, no necesita ser escrita, o de modo
más general promulgada, por ningún acto de autoridad humana, ya que
desde el principio se halla inscrita en la naturaleza del hombre35. Se trata, por tanto, de normas anteriores al reconocimiento político36 y cuya validez (aunque no su eficacia) es independiente del mismo37.
De la referida independencia de la
validez y obligatoriedad de la ley natural frente a la voluntad de los
hombres y de los pueblos se siguen tres consecuencias: en primer lugar,
por no tener su origen en el acuerdo o la imposición de los hombres,
las normas jurídicas naturales no se pueden derogar o reformar por
acuerdo entre los hombres38, de modo que constituyen un límite claro al poder político (detentador de la facultad legislativa).
En segundo lugar, ya que el acto de
promulgación o de escritura (estos dos conceptos no son equivalentes)
no es lo que determina la obligatoriedad jurídica de la norma natural,
ni puede modificar su contenido, no hay razones para sostener que la
ley natural pierda su “naturalidad”39 por el acto de
promulgación positiva y, en este sentido, su principal criterio de
interpretación seguirá siendo su fundamento real, esto es, la persona
humana y su naturaleza digna. La naturaleza humana se torna, por lo
tanto, en criterio legítimo y plenamente jurídico de interpretación
normativa.
La permanencia del carácter natural
de la norma de ley natural positivizada significa, así mismo, la
persistencia de todas las propiedades que “inhieren” a su estatus de
naturalidad o, si se quiere, de “máxima fundamentalidad”. Ello se
traduce en la persistencia de su inderogabilidad o irreformabilidad,
así como en el hecho de que siempre sean exigencias “fuertes” dentro
del sistema jurídico.
Partiendo de la tesis arriba anotada
de que la norma natural constituye una verdadera “Ley Fundamental” o,
lo que es igual, es la más constitucional de las normatividades, se
puede extraer una conclusión de particular importancia para los
modernos sistemas jurídicos basados en la jerarquía normativa y en la
prelación de las normas constitucionales: la positivación de las normas
que por naturaleza tienen carácter constitucional no puede alterar la
jerarquía intrínseca de éstas de modo que del hecho de que el acto de
positivación de una exigencia de ley natural sea el propio de la
creación de normas positivas infraconstitucionales (ejemplo, el
procedimiento de las leyes ordinarias o los decretos) no se sigue que
la norma haya adquirido un nuevo carácter “ordinario” y subordinado
jerárquicamente a otras reglas “positivas” de carácter constitucional.
Así, por ejemplo, por más de que la prohibición del homicidio (o la
garantía del derecho a la vida) no constara más que en un decreto
presidencial, resultaría descabellado suponer que se trata de una norma
jerárquicamente inferior a la que determina las competencias
legislativas de cada uno de los parlamentos de los estados federados en
un modelo federalista.
Estas precisiones son relevantes
toda vez que contrastan frontalmente con los planteamientos del
iusnaturalismo moderno a la luz de los cuales, siendo el derecho
positivo el único y verdadero derecho válido, el acto de positivación
se debe entender como una verdadera atribución de juridicidad a una
norma que hasta el momento había sido meramente moral. Por tal razón, a
la luz de estas corrientes, el análisis jurídico de la norma
que recoge la ley natural debe estar referido al acto que es causa de
su juridicidad y, por consiguiente, al acto concreto de plasmación y al
texto específico en que se consigna. En resumen, el abandono de la
idea de la conservación del carácter natural de la norma positivada es
causa directa de una forma de interpretación dogmática y antimetafísica de la misma, muy difundida actualmente en el ámbito del derecho constitucional.
En tercer lugar, y como consecuencia
de las características anteriormente referidas, el acto por el cual la
autoridad política incorpora y pone por escrito lo que es necesario
por ley natural se entiende como un simple acto de reconocimiento y
explicitación de lo que ya está en el sistema jurídico. En
consecuencia, la norma positiva que reconoce o reproduce una norma
jurídica de ley natural (por ejemplo, las modernas normas
constitucionales que recogen los derechos fundamentales) tiene frente a
aquella (la norma de derecho natural) una función primordialmente
lingüística: es la expresión lingüística (generalmente escrita) de la
ley natural40. En términos del moderno constitucionalismo
alemán cabría decir que la relación entre la ley natural y su
positivación es del tipo de la que existe entre la norma y el enunciado
normativo41.
De lo expuesto se siguen dos
conclusiones. Por un lado, la falta de concordancia entre el
significante (el texto o la disposición que recoge la ley natural) y lo
significado (los principios de ley natural) se entiende como un defecto
en el acto comunicativo. Así, la plasmación torpe de la ley natural en
textos positivos por parte del legislador ha de entenderse como un
acto erróneo y no como una mutación de lo mandado por la naturaleza.
Por otra parte, tal defecto de la comunicación se subsana tratando de
encontrar la concordancia entre la palabra y la realidad que se
pretende designar con ella, esto es, interpretando las disposiciones
positivadas a la luz de la ley natural, e interpretando esta última a
la vez, a la luz de la naturaleza humana, según se explicó en otras
líneas.
1.6 Juridicidad estricta
Aquellos contenidos de la ley
natural que poseen relevancia jurídica (o sea, los relacionados de modo
directo con la dimensión externa y social de la conducta humana) son
normas (principios o reglas) jurídicas en sentido estricto y no
mandatos morales prejurídicos (según se ha dicho en numerosas
oportunidades). En tanto norma jurídica, la ley natural
jurídicamente relevante cumple las funciones de tal, es decir, manda,
prohíbe, permite y regula, según explica Hervada en la Introducción crítica al Derecho Natural42.
Ahora bien, mientras que las dos primeras funciones constituyen
límites rígidos y claros a la libertad de configuración política, las
otras dos admiten modificación legislativa de modo que aquello que es
naturalmente permitido pueda llegar a no serlo en virtud de orden de
autoridad o pacto entre particulares, y que a la regulación natural se
puedan añadir legítimamente requisitos adicionales. Empero, cabe
señalar que las prohibiciones que haga la autoridad sobre lo que es de
suyo lícito, o las regulaciones adicionales que se hagan, deben tener
alguna justificación43, pues una restricción legislativa que
en nada beneficia a nadie ni conduce a la realización de los bienes
humanos básicos no es más que arbitrariedad del gobernante. En este
sentido, vale recordar que la tradición iniciada por Isidoro de Sevilla
y seguida por Tomás de Aquino exige a la ley positiva, entre otras
cosas, el ser necesaria, útil, clara y tendiente al bien común,
con lo que en definitiva no se hace más que reiterar que ha de ser
instrumento idóneo para la satisfacción de las exigencias humanas
fundamentales que prescribe la ley natural44.
Esta última dimensión parece, en
principio, tener una connotación más política que jurídica por cuanto
la irracionalidad que deviene de la ineptitud y superfluidad de la norma
no siempre parece lesionar de modo grave el derecho natural y, en
especial, porque tradicionalmente no ha sido función del jurista
ordinario el enjuiciar la pertinencia de las leyes, salvo en casos muy
extremos. Empero, desde la perspectiva del modelo neoconstitucionalista
en el que se instituye un estricto control sobre la racionalidad de
las leyes de orden inferior que desarrollan preceptos constitucionales,
y en el que se atribuye el control de dicha racionalidad o
proporcionalidad a un órgano judicial, la juridicidad de la exigencia
antedicha resulta reforzada e incluso se ubica dentro del catálogo de
tópicos más relevantes para la ciencia del derecho.
También conviene anotar que, en tanto norma jurídica, la ley natural (cuando cumple su función de norma jurídica natural) es indicio o principio de derecho mas
no el derecho mismo (tal como se ha explicado insistentemente en la
primera parte de este trabajo), por lo que la ley natural también debe
ser objeto de una actividad hermenéutica, tanto como toda norma. En
este sentido, lo fundamental no debe entenderse como sinónimo de rígido
o excluido de interpretación.
Por último, el señalamiento de la
ley natural como norma jurídica hace suponer que es causa y medida del
derecho. Lo dicho hasta el momento sobre las funciones de mandar,
prohibir, permitir y regular está referido a la segunda de las
funciones. El ser causa de derecho, en el sentido de ser título
suficiente de deudas concretas, no es en cambio tan propio de la ley
natural como podría ser de las leyes positivas. Al respecto explica
Hervada:
No cabe duda de que la ley
natural es medida de los derechos naturales; pero ¿es causa suya? En
otras palabras y a modo de ejemplo, ¿el derecho a la vida surge del
precepto “no matarás a otro”, el derecho de propiedad del mandato “no
hurtarás? Evidentemente no; la norma “no hurtarás es consecuencial al
derecho de propiedad, etc., pues no se tiene el derecho a la vida o a
la propiedad porque existan los preceptos, sino que los preceptos
existen, porque existen los derechos. Y es que los derechos naturales
no nacen de un juicio de razón –como lo es la ley natural– sino de la
naturaleza humana45.
Epílogo: consecuencias teóricas de la consideración de la ley natural como parte de la normatividad constitucional vigente
Las afirmaciones que hasta el
momento se han expuesto sobre el carácter constitucional de la ley
natural no se pueden entender plenamente sin un replanteamiento de la
teoría general del derecho más aceptada en la actualidad. Dicho
replanteamiento coincide, en parte, con las líneas fundamentales de la
revolución neoconstitucional que se ha venido gestando en las últimas
décadas, pero la trasciende en otros muchos aspectos.
La primera y más obvia revisión a la
que obliga la aceptación de la ley natural en la normatividad
fundamental es la que tiene que ver con la tradicional relegación de
esta ley a un ámbito meramente moral que en nada afecta al derecho.
Esto supone, desde luego, una superación del dogma positivista de la
completa convencionalidad y artificialidad del derecho, pero más allá
de ello obliga a abandonar la principal de las características de la
metodología jurídica positivista: el formalismo. En efecto, el
reconocimiento de una norma que emana de manera directa de la realidad
humana supone necesariamente la ruptura con una tradición que escinde
el ámbito de lo jurídico y el ámbito de lo real y, en general, todo el
mundo de la naturaleza del mundo del espíritu.
Por otra parte, las tesis hasta ahora referidas sobre la naturaleza
jurídica-constitucional de la ley natural aparejan inevitablemente una
revisión del teoricismo metodológico que es propio de las visiones
positivistas del derecho. En efecto, una concepción de la ley natural
como precepto de la razón práctica cuya concreción exige un
razonamiento igualmente práctico es de suyo incompatible con el método
silogístico deductivo que predican las formas más tradicionales del
positivismo. En este sentido, y por extraño que parezca, el
reconocimiento de un componente universal y necesario en el derecho
tiene por consecuencia el reconocimiento de dimensiones de contingencia
en el ordenamiento jurídico mucho mayores que las que el positivismo
silogístico parece dispuesto a reconocer.
Por último, las tesis anteriormente
expuestas sobre la naturaleza constitucional de la ley natural abren
paso a un constitucionalismo cosmopolita que supere las caducas
concepciones estatalistas del derecho en la medida en que identifica el
núcleo del ordenamiento constitucional estatal con aquellos principios
de derecho válidos en todos los pueblos y presentes (aunque no
necesariamente de modo institucional y positivo) en todo ordenamiento
vigente. En este sentido, la tesis aquí planteada supone la
equiparación material del núcleo fundamental del orden constitucional
interno con el núcleo fundamental del orden constitucional
internacional.